Articulo 40 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 40. Cuota tributaria.

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1. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.

2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,67.

3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:

I = 0,67. Q. T, donde:

I es el importe del canon en euros.

Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.

T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica:

T = K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co, donde:

SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).

Sso = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.

DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l)

DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.

C = conductividad del agua residual vertida (ìS/cm).

Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (microS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 microS/cm.

A los efectos de la determinación de la conductividad media del agua suministrada, el sujeto pasivo deberá justificar el valor aplicado en su autoliquidación a través de certificado expedido por el sustituto del municipio en el que radique su centro de producción o mediante la aportación de, al menos, cuatro boletines de análisis representativos del agua consumida en su actividad y realizados en laboratorio oficial acreditado. De forma alternativa, cuando estén publicados en el apartado de tributos de la web del Gobierno de La Rioja los valores medios de conductividad del agua potable suministrada en el municipio en que radique su centro de producción para el ejercicio correspondiente, el sujeto pasivo podrá acogerse a dichos valores en su autoliquidación.

K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266, respectivamente.

El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:

Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35.

Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15.

Vertido a cauce público o al medioambiente: T mayor o igual que 0.

4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.

5. De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.

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