Articulo 40 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 40. Lugares especiales de enterramiento

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1. Los expedientes de construcción de lugares especiales de enterramiento en lugares de culto y recintos institucionales de especial relevancia histórica y/o artística serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en que estén ubicados, a los cuales les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente.

2. Dichos expedientes se iniciarán a instancia de la persona o entidad titular, y contarán con la siguiente documentación:

a) Memoria firmada por persona técnica competente, en la que se hará constar lo siguiente:

1º. Localización, superficie y capacidad prevista.

2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.

3º. Clase de obra y materiales que se emplearán en la construcción.

4º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.

b) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento.

c) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en que sea preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

d) Otros informes, autorizaciones o permisos exigidos según la normativa sectorial específica.

3. A los expedientes se incorporará el informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación de la construcción. Con la petición de dicho informe se aportará copia de la documentación prevista en el apartado a) del número precedente. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, y se emitirá en el plazo máximo de un mes.

4. El uso de los lugares especiales de enterramiento en cuanto a exhumación e inhumación estará sujeto a las mismas normas y limitaciones que los cementerios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.d).