Articulo 40 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
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Artículo 40.

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1. El dictamen médico a que se refiere el artículo 39 será emitido por un Tribunal compuesto por tres médicos, uno designado por el Departamento de Gobernación, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación al tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los miembros del Tribunal a que se refiere el apartado 1 pueden ser recusados por causas de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal a que se refiere el apartado 1 emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en su caso, al órgano competente, para que adopte la resolución pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994