Articulo 40 Sistema Universitario
Articulo 40 Sistema Universitario

Articulo 40 Sistema Universitario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Centros y estructuras.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.

2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística.

Dichos centros y estructuras deberán fomentar la cooperación, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2023 en vigor desde 12-04-2023