Articulo 40 Taxi de Navarra

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Artículo 40. Tarifas.

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1. Corresponde a los municipios o a la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos de taxi. La citada aprobación se someterá al régimen de precios autorizados de conformidad con la legislación vigente. En todo caso será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en su territorio.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios interurbanos de taxi.

Igualmente corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación de las tarifas correspondientes a los servicios que se presten en zonas de baja densidad de población o zonas rurales según lo previsto en el artículo 38.

En ambos casos se contará con la audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios.

3. El régimen tarifario deberá conciliar la adecuada explotación económica del servicio de taxi con el fomento del uso de este modo de transporte público.

4. Como norma general las tarifas se compondrán de: bajada de bandera, precio por kilómetro recorrido o tiempo parado con la franquicia derivada de la bajada de bandera, suplemento en su caso por acceso a estaciones de transporte, suplemento por horario nocturno, día festivo o similar y suplementos por transporte de equipaje u otros objetos. No obstante lo anterior, el cuadro tarifario que resulte de aplicación en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta o el cuadro tarifario interurbano podrán incluir otros conceptos que se consideren adecuados y proporcionados para la correcta prestación del servicio de taxi.

5. Las tarifas aprobadas podrán diferenciarse con base en una zonificación geográfica, en función del punto de origen y destino del servicio.

6. Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por las Administraciones competentes las medidas para el debido control de su aplicación.

7. El Departamento competente en materia de transportes podrá exceptuar la aplicación del régimen tarifario a aquellos servicios que, por sus especiales condiciones de prestación, tales como reiteración de itinerarios, horarios u otras, se concierten previamente con precio para el servicio. Estas especiales condiciones de prestación exonerarán de llevar en funcionamiento el taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización del servicio.

8. En los supuestos de servicios contratados por plaza con pago individual, la Administración competente podrá fijar un régimen de tarifas específico.