Articulo 40 TR de la ley de conservación de la naturaleza
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Articulo 40 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 40.-

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1. Las Administraciones públicas vascas competentes velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de flora y fauna silvestres que habitan en el medio natural de la CAPV.

Igualmente, dichas autoridades velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, las zonas marinas de suficiente diversidad y riqueza como bancos naturales para las especies de fauna y flora marina. A todos los efectos, podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies de fauna y flora.

2.- El diseño de las infraestructuras que se ejecuten en el territorio se realizará de modo que permita un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, evitando la creación de barreras que dificulten su dispersión e intercambio genético y previendo los mecanismos posibles para evitar riesgos de accidentes a la fauna silvestre.

3.- Se elaborará un plan de compensaciones por daños causados por la fauna silvestre catalogada en cosechas agrícolas y entre el ganado, velando las entidades pertinentes por su cumplimiento.