Articulo 40 TR. de la ley de conservación de la naturaleza
Artículo 40.-
1. Las Administraciones públicas vascas competentes velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de flora y fauna silvestres que habitan en el medio natural de la CAPV.
Igualmente, dichas autoridades velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, las zonas marinas de suficiente diversidad y riqueza como bancos naturales para las especies de fauna y flora marina. A todos los efectos, podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies de fauna y flora.
2.- El diseño de las infraestructuras que se ejecuten en el territorio se realizará de modo que permita un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, evitando la creación de barreras que dificulten su dispersión e intercambio genético y previendo los mecanismos posibles para evitar riesgos de accidentes a la fauna silvestre.
3.- Se elaborará un plan de compensaciones por daños causados por la fauna silvestre catalogada en cosechas agrícolas y entre el ganado, velando las entidades pertinentes por su cumplimiento.