Articulo 40 TR de la Ley del Patrimonio
Articulo 40 TR de la Ley del Patrimonio

Articulo 40 TR. de la Ley del Patrimonio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Utilización del bien arrendado.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

2. Quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.