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Articulo 40 TR. de la ley por la que se regulan los servicios de prevencion, extincion de incendios y salvamentos

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Artículo 40. Potestades de los inspectores.

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1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.

2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:

  1. Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los horarios de apertura.

  2. Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras así como requerir los análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.

  3. Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda documentación e información que resulte necesaria.

  4. Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio, establecimiento o recinto.

3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 27-10-2006