Articulo 40 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
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»Artículo 40. Actividades excluidas.
Vigente
1. No precisarán de autorización administrativa los transportes de viajeros que a continuación se indiquen:
a) Los transportes privados particulares, esto es, los dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico de la persona titular del vehículo y sus allegados.
b) Los transportes oficiales a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
2. Podrán ser eximidos de autorización administrativa los transportes privados complementarios que por sus características o radios de acción tengan una escasa incidencia en el sistema de transportes, en la forma en que reglamentariamente se determine.

