Articulo 40 Transporte de...de Euskadi

Articulo 40 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

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Artículo 40. Actividades excluidas.

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1. No precisarán de autorización administrativa los transportes de viajeros que a continuación se indiquen:

a) Los transportes privados particulares, esto es, los dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico de la persona titular del vehículo y sus allegados.

b) Los transportes oficiales a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

2. Podrán ser eximidos de autorización administrativa los transportes privados complementarios que por sus características o radios de acción tengan una escasa incidencia en el sistema de transportes, en la forma en que reglamentariamente se determine.