Articulo 40 Turismo de Euskadi

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Artículo 40.- Requisitos de los establecimientos de alojamiento.

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1.- Los establecimientos de alojamiento deberán cumplir los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

2.- En todo caso, los establecimientos de alojamiento deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos.

3.- Las instalaciones y los locales de los establecimientos de alojamiento se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su clasificación y registro.

La Administración turística de Euskadi podrá requerir a las personas titulares de estos establecimientos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones, de los servicios ofertados y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.