Articulo 40 Urbanismo de I. Balears
Artículo 40. Planes de ordenación detallada
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1. Los planes de ordenación detallada, en cumplimiento de las determinaciones de carácter estructural establecidas en el plan general que desarrollan, tendrán como función:
a) El establecimiento y el desarrollo de las determinaciones de carácter detallado definidas en el artículo 42 de la presente ley.
b) El establecimiento de las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación detallada mediante la atribución de usos y de índices de edificabilidad neta correspondientes a cada una de las parcelas o los mismos parámetros, incluida la ordenación detallada de su trama urbana en cada ámbito de actuación de transformación urbanística de reforma interior y renovación urbana previstas en suelo urbano y para cada sector de suelo urbanizable, así como las determinaciones detalladas para todas las categorías en que se divida el suelo rústico.
2. La ejecución de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo 23 de la presente ley y que se encuentren previstas en los planes de ordenación detallada, requerirá:
a) La autorización administrativa preceptiva aplicable a las actuaciones edificatorias y aisladas.
b) La aprobación del planeamiento más detallado exigible en cada caso, para las actuaciones de transformación urbanística.
3. Los planes de ordenación detallada se podrán formular en un único documento que incluya todas las determinaciones de carácter detallado definidas en el artículo 42 de la presente ley, o se podrán formular en documentos separados para cada clase de suelo, o por sectores, zonas o categorías, siempre que se garantice la coherencia global del modelo territorial establecido en el plan general y se mantenga para el resto de suelos no innovados el régimen jurídico-urbanístico establecido en el planeamiento anterior.
