Articulo 400 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 400 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 400

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El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882