Articulo 400 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 400 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 400.

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Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985