Articulo 400 Régimen específico de tasas
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Artículo 400. Devengo.

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Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998