Articulo 402 Código civil
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Artículo 402

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La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889