Articulo 403 Código civil
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Artículo 403

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Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889