Articulo 405 Código civil
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»Artículo 405
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889