Articulo 405 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 405 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 405

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Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882