Articulo 406 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 406
Vigente
La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.
Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882