Articulo 406 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 406 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 406

Vigente

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La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882