Articulo 409 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 409 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 409.

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Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985