Articulo 409 Reglamento del Registro Mercantil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 409. Certificación de denominaciones.
Vigente
1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable.
2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996