Articulo 409 Reglamento del Registro Mercantil
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Artículo 409. Certificación de denominaciones.

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1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable.

2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996