Articulo 41 Accesibilidad universal de Murcia
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»Artículo 41. Objeto de las infracciones.
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A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables cuando procedan, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
