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Articulo 41 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes

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Artículo 41. De los responsables

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1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, y, en particular, las siguientes.

a) Las personas físicas que realicen cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.

b) Las personas jurídicas, prestatarias de servicios públicos de transporte, que realicen cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.

c) Las personas jurídicas que realizaren actuaciones sin la licencia o autorización municipal correspondiente o contraviniendo el tenor de la misma.

d) En la aprobación de los proyectos a que se refiere el artículo 36.2 de la presente ley, serán responsables tanto la persona física o jurídica encargada de la aprobación de dicho proyecto, cuando dicha aprobación contravenga los principios establecidos por la presente ley, como la persona o entidad que ejecute dicho proyecto contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

2. Responsabilidad solidaria. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados también como responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la planificación, proyección, construcción o adecuación de las infraestructuras y viales destinadas al transporte, siempre que la conducta de los mismos haya contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.

4. En las actuaciones amparadas en una licencia o actuación municipal cuyo contenido sea constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación, siempre que la conducta de los mismos por acción u omisión imprudente hubiera contribuido a la comisión de la infracción, votando a favor del otorgamiento de la licencia o autorización, sin el informe técnico previo, o cuando éste o el informe previo del funcionario competente fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.