Artículo 41. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 41. Exención de visado
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1. Podrán entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, sin necesidad de visado, los ciudadanos de la Unión, los miembros de sus familias que sean nacionales de terceros países y titulares de tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.
Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar en el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen y permanecer en él hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días sin necesidad de visado.
Cuando se trate de la entrada y permanencia sin visado en Estados miembros que no aplican íntegramente el acervo de Schengen por un período máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, este período máximo autorizado se calculará por separado para cada uno de dichos Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, cada Estado miembro podrá, facultativamente, exigir visado a las personas residentes en Gibraltar que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá, facultativamente, exigir visado a las personas a que se refiere ese párrafo que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
