Articulo 41 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 41.
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1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a la autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.
2. La persecución se realizará con arreglo a una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.
b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.
3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) En una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración.
b) Sin límites de espacio ni de tiempo.
4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las siguientes modalidades:
a) Las siguientes infracciones:
- Asesinato.
- Homicidio.
- Violación.
- Incendio provocado.
- Falsificación de moneda.
- Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación.
- Extorsión.
- Secuestro y toma de rehenes.
- Tráfico de seres humanos.
- Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
- Infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos.
- Destrucción con explosivos.
- Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
- Delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.
b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.
5. La persecución sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones generales:
a) Los agentes que realicen la persecución deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territoria estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.
c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.
e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.
f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2; podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.
g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestarán su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.
6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá se retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.
Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre media noche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.
7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:
- Por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;
- Por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Lander, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público;
- Por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial, de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;
- Por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;
- Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 de Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.
Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.
Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.
10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.
