Articulo 41 Aprobación de las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, de los instrumentos de planificación y gestión forestal, y del Registro de Montes Ordenados
Artículo 41. Incumplimientos del instrumento de gestión forestal.
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Efectos.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 67.L) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se considera infracción administrativa cualquier incumplimiento grave que afecta al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para su aprobación. En concreto:
a) El incumplimiento de las actuaciones incluidas en el instrumento de gestión forestal relativas a la planificación preventiva frente a incendios.
b) No haber ejecutado, a mitad del periodo de vigencia del plan especial, y al menos en la mitad de superficie planificada hasta esa fecha, los tratamientos de regeneración planificados así como las reposiciones de marras, podas, clareos y otros tratamientos de mejora planificados en las repoblaciones, densificaciones y otras zonas en regeneración del monte.
c) Ejecutar actuaciones que contravengan los objetivos establecidos en el instrumento de gestión y/o que pongan en peligro el cumplimiento de los principios de persistencia y estabilidad de la masa forestal.
d) No haber ejecutado, una vez haya finalizado el periodo de vigencia del plan especial y al menos en la mitad de la superficie planificada, los tratamientos de regeneración planificados.
e) No haber ejecutado, una vez haya finalizado el periodo de vigencia del plan especial y al menos en la mitad de la superficie planificada, las reposiciones de marras, podas, clareos y otros tratamientos de mejora planificados en las repoblaciones, densificaciones y otras zonas en regeneración del monte.
f) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 39.1 de este decreto.
2. Para la clasificación de estos incumplimientos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La tramitación del procedimiento para la imposición de las sanciones se desarrollará conforme a los artículos 67 y siguientes de la citada ley.
3. Cuando estos incumplimientos sean objeto de la correspondiente sanción, además de las medidas de reparación de daños previstas en el artículo 77 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se producirá la pérdida, con carácter temporal, en tanto dicho incumplimiento se mantenga, de los beneficios derivados del hecho de contar con un instrumento de gestión forestal vigente, y, en particular, de las exenciones y bonificaciones de tipo fiscal o de la prioridad en la concesión de ayudas, entre otras, sin obstáculo de la pérdida de vigencia del instrumento de gestión forestal, previa resolución que será dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del presente Decreto, así como la consiguiente exclusión del monte del Registro de Montes Ordenados de Extremadura.
