Articulo 41 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Artículo 41. Centro de cría de animales de compañía.
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1. El centro de cría de animales, además de lo establecido en este reglamento, se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Foral 19/2019.
2. Solo podrá vender los animales que hayan nacido y permanecido en su centro bajo su supervisión, incluido el período de gestación.
3. Solo podrá vender sus animales a un centro de venta autorizado o a una persona física o jurídica que sea el destinatario final y la persona propietaria del animal.
4. En el caso de perros y gatos:
a) Dispondrá de espacios adecuados y diferenciados para el alojamiento de los animales, para el ejercicio y para los partos. La zona de partos deberá disponer de cama seca y limpia para albergar a las hembras durante el periodo de gestación y de lactancia junto con los cachorros.
b) El recinto debe mantenerse entre los 15 °C y los 26 °C. Se debe proporcionar calefacción adicional dentro del recinto de parto durante los primeros 10 días naturales después del nacimiento.
c) Los habitáculos o recintos deben tener luz natural y los animales deben poder alejarse de la fuente directa de luz o calor.
d) Las hembras deben poder asearse y hacer ejercicio separadas de la camada un mínimo de cuatro veces al día. Las hembras gestantes y en lactación deben tener una alimentación ad libitum, con un alimento de alta calidad.
e) Los animales deben tener contacto social con otros animales y con las personas. Los cachorros deben ser manipulados regularmente lo antes posible para habituarlos al contacto humano y deberán permanecer como mínimo hasta las 8 semanas de vida junto a su madre y hermanos para favorecer su socialización.
f) Los animales reproductores deben estar libres de enfermedades o defectos transmisibles a la descendencia. No se debe utilizar como reproductores animales poco sociables, miedosos o con conductas agresivas.
g) Los animales, antes de ser seleccionados como reproductores, deben pasar un examen veterinario, pruebas o análisis correspondientes, que certifiquen que se encuentran libres de enfermedades transmisibles o defectos congénitos en función de la raza o estándar racial que corresponda.
h) Debe tener al menos un año de edad para ser utilizados como reproductores y en todo caso haber alcanzado el peso adulto, según la raza. Las hembras destinadas a la cría no podrán tener más de seis camadas en su vida reproductora y deberá transcurrir, como mínimo, un año entre partos.
i) La hembra que haya terminado su vida reproductora, solo se podrá ceder si está esterilizada.
j) Dispondrá de un registro con los datos que garanticen una cría responsable. El registro recogerá la siguiente información en relación a cada animal: procedencia, edad, fecha de la cubrición, macho que realizó la monta, última fecha de parto, último celo, pruebas realizadas (de estándar racial, socialización, veterinarias, etc.) y tiempo de permanencia junto a madre y hermanos.
5. Los centros que críen perros o gatos se clasifican en:
a) Centro de cría ocasional o amateur: lugar o domicilio donde se hayan criado un mínimo de dos camadas y se hayan vendido o cedido las crías. Podrá albergar hasta 6 hembras adultas simultáneamente, criar un máximo de dos camadas al año y el número máximo de animales que vendan o cedan será de 15 animales al año.
b) Centro de cría profesional: establecimiento o lugar dedicado a la cría de animales que supera cualquiera de los límites establecidos para los centros de cría ocasional o amateur. Este centro no puede estar ubicado en un domicilio particular.
6. El centro de cría profesional debe disponer de recintos que cumplan las siguientes dimensiones por cada animal:
Perros.
| PESO (kg) | SUPERFICIE ZONA DE REPOSO Y ACTIVIDAD (m²) | SUPERFICIE ADICIONAL POR ANIMAL (m²) | SUPERFICIE ÁREA DE EJERCICIO (m²) | ALTURA DEL RECINTO (m) |
| Hasta 10 | 3,00 | 1,00 | 7,00 | 2,00 |
| De 11 a 25 | 6,00 | 2,00 | 7,00 | 2,00 |
| Más de 25 | 10,00 | 4,00 | 7,00 | 2,00 |
Gatos.
| ADULTO | SUPERFICIE MÍNIMA DE SUELO (m²) | SUPERFICIE MÍNIMA DE PLATAFORMA (m²) | ALTURA DEL RECINTO (m) |
| Por animal | 1,50 | 0,50 | 2,00 |
| Por animal adicional | 0,75 | 0,25 |
Cada hembra con su camada dispondrá del doble del espacio establecido en los cuadros anteriores.
7. El centro de cría ocasional o amateur debe cumplir los requisitos establecidos en este reglamento, con las siguientes particularidades:
a) El personal no está obligado a tener el certificado oficial de capacitación establecido en el artículo 31 de este reglamento.
b) El centro podrá situarse a menor distancia que las establecidas en el artículo 32 de este reglamento, siempre que sea un domicilio particular y no suponga un riesgo sanitario, de salud pública o medioambiental.
c) El centro estará exento de cumplir con los puntos a y l del artículo 33.1. En relación a lo dispuesto en la letra f del apartado 1 del artículo 33 estarán exento de cumplir con la necesidad de disponer de instalaciones al aire libre.
d) Dispondrá de los servicios de un veterinario o de una veterinaria encargada de la supervisión sanitaria y la prescripción de los tratamientos veterinarios precisos.
e) Debe garantizar que los animales se mantienen en todo momento en un entorno adecuado a su especie, raza y edad con respecto a sus necesidades de comportamiento, espacio, calidad del aire, limpieza, temperatura, calidad del agua, niveles de ruido, niveles de luz y ventilación.
8. A los efectos de lo regulado en este reglamento, el centro de cría ocasional o amateur pasará a ser considerado como un centro de cría profesional cuando mantenga un número mayor de animales, venda o ceda más camadas o animales por año que los establecidos en el punto 5.a de este artículo.

