Articulo 41 Atención y Pr...de Euskadi

Articulo 41 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

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Artículo 41. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la integración social.

Derogado

1.- De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben:

a) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales, de base o especializados, que mejor respondan a sus necesidades individuales y/o familiares.

b) Coordinar sus actuaciones y colaborar con la red pública de servicios sociales, la red sanitaria y la red educativa, con objeto de facilitar la detección de necesidades y posibilitar una intervención rápida y eficaz.

c) Informar sobre la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales, mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para las familias y para los propios niños, niñas y adolescentes.

d) Adecuar la organización y el funcionamiento de los servicios tanto a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos como a las de sus familias.

2.- Los centros y servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes promovidos desde los servicios sociales para la integración social se encuentran sometidos al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.