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Articulo 41 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma cuadragésima primera. Derivados de crédito

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1. Derivados simples.

1. A efectos de lo dispuesto en esta sección, podrán utilizarse, asimismo, como técnicas de reducción del riesgo de crédito los derivados de crédito que se relacionan a continuación, los instrumentos compuestos por dichos derivados de crédito, así como aquellos que, en la práctica, sean similares desde un punto de vista económico

a) Permutas de riesgo de crédito (CDS)

b) Permutas del rendimiento total (TRS)

c) Bonos vinculados a crédito (CLN) .

Los bonos vinculados a crédito, así como cualquier otro instrumento similar desde el punto de vista económico, en la medida en que supongan financiación en efectivo para la entidad de crédito acreedora, recibirán la misma consideración y tratamiento que las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en el apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.

2. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna, tal y como se define en el apartado 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA, mediante un derivado de crédito, la cobertura será admisible a los efectos de esta sección si el riesgo de crédito transferido internamente se transfiere a su vez a terceros. Siempre que, además, se cumplan los requisitos para la reducción del riesgo de crédito contemplados en esta sección tercera, la cobertura se valorará de modo equivalente a las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales contempladas en las subsecciones 4 a 6

2. Derivados sobre cestas.

a) Derivados de crédito de primer incumplimiento.

3. Las entidades de crédito acreedoras podrán considerar la cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el primer incumplimiento de esas exposiciones el evento que dé lugar a la realización de la prestación prevista en el contrato por parte del vendedor del derivado de crédito y a la extinción del contrato de cobertura.

b) Derivados de crédito de enésimo incumplimiento.

4. Cuando se haya obtenido cobertura para los incumplimientos 1 al n1, o se hayan producido n1 incumplimientos, las entidades de crédito acreedoras también podrán considerar la cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el enésimo incumplimiento de esas exposiciones el evento que dé lugar a la realización, por parte del vendedor del derivado de crédito, de la prestación prevista en el contrato para ese evento y a la extinción del contrato de cobertura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008