Articulo 41 Calidad agroa...e Cataluña

Articulo 41 Calidad agroalimentaria de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 41. Registros de los productos.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.

2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.

3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.

4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.

5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.

6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.