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Articulo 41 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 41. Prohibición de publicidad

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1. Por razones de seguridad vial, se prohíbe la publicidad en cualquier lugar que resulte visible desde las calzadas, salvo en las travesías y en los tramos urbanos con edificación consolidada a ambos márgenes de la carretera y velocidad máxima autorizada de 50 kilómetros/hora o inferior. Se incluye en este concepto de publicidad todo anuncio que pueda captar la atención de los conductores por ser visible para ellos. Esta limitación no generará derecho a indemnización en ningún caso.

2. La misma prohibición rige en las carreteras de circunvalación, autovías y autopistas aun en su discurrir por tramos urbanos.

3. En las travesías y en los tramos urbanos de las carreteras referidas en el apartado primero en los que se permite la publicidad, esta deberá cumplir con las respectivas ordenanzas municipales, debiendo en todo caso situarse fuera de la zona de dominio público y sin que afecte a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

4. No tendrán la consideración de publicidad a los efectos del presente artículo los carteles informativos y anuncios propios de las estaciones de servicio o de las demás instalaciones auxiliares de la carretera, siempre que se sitúen en el interior de las parcelas de ubicación de las instalaciones auxiliares de que se trate y sean previamente autorizados por el Departamento foral competente en materia de carreteras.

5. Todo cartel informativo, anuncio, panel y demás medios similares, deberá cumplir la normativa de señalización vial que resulte de aplicación siendo los costes de instalación, mantenimiento y retirada a cargo del titular de la autorización requerida para su colocación.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y requisitos de la actividad publicitaria en las carreteras de Bizkaia.