Articulo 41 Centros que i...n infantil

Articulo 41 Centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil

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Artículo 41. Proximidad del domicilio o lugar de trabajo.

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1. Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela del niño o niña. Cuando los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela vivan en domicilios diferentes se considerará como domicilio el de la persona con quien conviva el niño o la niña y tenga atribuida su guarda y custodia.

2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña se considerará como domicilio, a petición del solicitante.

3. Para la acreditación del domicilio habitual, a efectos de su valoración, se aportará la documentación a la que hace referencia el artículo 34.2.b).

4. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la documentación recogida en el artículo 39.1.

5. La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo se valorará de la siguiente forma.

a) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro educativo: 2 puntos.

b) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en las áreas limítrofes al área de influencia del centro educativo: 1 punto.

6. Por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, se delimitarán las áreas de influencia de cada provincia, así como sus modificaciones, de acuerdo con el número de puestos escolares autorizados en cada centro educativo, según lo establecido en los artículos 14 y 15 y la población de su entorno. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.