Articulo 41 Código penal militar
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 41.
Vigente
El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas a su mando será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. Si, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores, se impondrá la pena de prisión en su mitad inferior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016