Articulo 41 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats
Artículo 41. Planes de especies amenazadas.
1. De acuerdo con lo que establecen tanto el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, como el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración de un plan de recuperación, conservación, reintroducción o manejo, según proceda.
2. Se podrán aprobar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente cuando compartan los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares. Asimismo podrán incorporarse especies no amenazadas que compartan el mismo hábitat que las catalogadas como amenazadas y tengan similares requerimientos ecológicos y problemas de conservación y puedan beneficiarse de las medidas previstas en los planes.
3. Los distintos planes permanecerán vigentes por el tiempo que se establezca en cada plan y como mínimo hasta que las especies afectadas pasen a una categoría de protección inferior, o bien sean descatalogadas como amenazadas. En este último supuesto, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá continuar con el control, el seguimiento y la evaluación de las especies y hábitats afectados, sin perjuicio de su sujeción al régimen general de protección establecido en el Capítulo I del Título I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
- Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012