Articulo 41 Convención sobre Derechos del Niño
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»Artículo 41
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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o.
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
