Articulo 41 Deporte de Ca...-La Mancha

Articulo 41 Deporte de Castilla-La Mancha

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Artículo 41. Sanciones comunes.

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1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.

  2. Amonestación privada.

  3. Amonestación pública.

  4. Suspensión temporal.

  5. Privación temporal o definitiva de los derechos del asociado.

  6. Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.

  7. Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.

  8. Destitución del cargo.

  9. Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.

2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.

La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.

3. En los supuestos del apartado l) del número 2 y del apartado k) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones que correspondan y de la responsabilidad en orden al reintegro de lo percibido a que hubiere lugar, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas durante un período de uno a seis años.

4. En los supuestos del apartado m) del número 2 y del apartado n) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones tipificadas anteriormente, la Administración competente procederá a suspender de forma inmediata, la realización de actividades deportivas en las instalaciones que no reúnan las garantías establecidas en el artículo 35 de la presente Ley. La suspensión se mantendrá hasta que el responsable de las instalaciones adecúe las mismas a las condiciones señaladas en el expediente sancionador.