Articulo 41 Derechos y Atención al Menor
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Artículo 41. Seguimiento.

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1. Sin perjuicio de las funciones que conforme a lo previsto en el presente título puedan corresponderles, compete a las Administraciones públicas de Andalucía la responsabilidad en el seguimiento de las medidas por ellas adoptadas para la protección de los menores, así como de los recursos necesarios para la adecuada aplicación de tales medidas durante la vigencia de las mismas. En el caso de la adopción, el apoyo necesario por parte de la administración competente podrá continuar con posterioridad a su constitución.

2. En el seguimiento, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.

3. Las medidas de intervención en lo que a menores se refiere, sean cuales fueren, de iniciación, seguimiento, modificación o cese de las mismas, se llevarán a cabo siempre de forma coordinada entre las distintas administraciones implicadas. Se velará especialmente porque exista continuidad y coincidencia entre las mismas.