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Articulo 41 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 41. Excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta pública.

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1. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores.

a) Acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido.

b) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.

c) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.

d) Dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.

e) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que la empresa tenga su sede principal o su domicilio social en la Unión Europea y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.

Esta excepción también se aplicará a una compañía establecida fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en el mercado de un tercer país. En este segundo caso, para que la excepción se aplique será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que se disponga de información adecuada, incluido el documento mencionado en el primer párrafo de la letra e) elaborado al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y

ii. Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de equivalencia respecto de la legislación y supervisión del tercer país donde esté domiciliado el mercado, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre. Dicha decisión podrá ser adoptada a solicitud de cualquier autoridad competente de un Estado miembro designada de conformidad con dicha directiva.

f) Valores no participativos emitidos por:

1.º El Estado español, sus comunidades autónomas o sus entidades locales.

2.º Un Estado miembro de la Unión Europea o una de sus autoridades regionales o locales.

3.º Organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros de la Unión Europea.

4.º El Banco Central Europeo.

5.º Los bancos centrales de los Estados miembros.

g) Las acciones de bancos centrales de los Estados miembros.

h) Valores incondicional e irrevocablemente garantizados por el Estado español.

i) Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, a condición de que estos valores:

1.º No sean subordinados, convertibles o canjeables.

2.º No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores.

3.º No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.

4.º Materialicen la recepción de depósitos reembolsables y 5.º Estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

j) Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta en la Unión Europea sea inferior a 75 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:

1. No sean subordinados, convertibles o canjeables.

2. No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y

3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.