Articulo 41 Distribución de seguros
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Artículo 41. Revisión y evaluación

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1. A más tardar el 23 de febrero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 1. Dicho informe incluirá una evaluación, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y la AESPJ de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluida la excepción contenida en el artículo 1, apartado 3, sigue siendo adecuado por lo que se refiere al nivel de protección de los consumidores, la proporcionalidad del trato entre los diferentes distribuidores de seguros y la carga administrativa impuesta a las autoridades competentes y los canales de distribución de seguros.

2. A más tardar el 23 de febrero de 2021, la Comisión someterá la presente Directiva a revisión. La revisión incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas al amparo de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 1286/2014 y la Directiva 2014/65/UE. La revisión incluirá una evaluación de si se logran resultados adecuados y proporcionados con las normas de conducta específicas para la distribución de productos de inversión basados en seguros establecidas en el capítulo VI de la presente Directiva, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor coherente con las normas de protección de los inversores aplicables en virtud de la Directiva 2014/65/UE y las características específicas de los productos de inversión basados en seguros y la naturaleza específica de sus canales de distribución. La revisión deberá analizar también la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE. Asimismo, dicha revisión incluirá un análisis específico de los efectos del artículo 19 de la presente Directiva, atendiendo a la situación de competencia en el mercado de distribución de seguros respecto de contratos que no sean de los ramos especificados en el anexo II de la Directiva 2009/138/CE, así como los efectos de las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 19 de la presente Directiva sobre los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

3. Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un primer informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. A más tardar el 23 de febrero de 2020, y cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, la AESPJ elaborará otro informe sobre la aplicación de la presente Directiva. La AESPJ deberá consultar a la Autoridad Europea de Mercados y Valores antes de publicar dicho informe.

5. En un tercer informe que deberá elaborarse a más tardar el 23 de febrero de 2018, la AESPJ evaluará la estructura de los mercados de intermediarios de seguros.

6. En el informe que deberá elaborar la AESPJ a más tardar el 23 de febrero de 2020, con arreglo al apartado 4, se examinará si las autoridades competentes mencionadas en el artículo 12, apartado 1, disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a cabo sus cometidos.

7. En el informe a que se refiere el apartado 4 se efectuará, como mínimo, lo siguiente:

a) un examen de los cambios en la estructura del mercado de los intermediarios de seguros;

b) un examen de los cambios en los patrones de actividad transfronteriza;

c) la mejora de la calidad de los métodos de asesoramiento y de venta, y los efectos de la presente Directiva en los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

8. En el informe a que se refiere el apartado 4, la AESPJ evaluará las repercusiones de la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016