Artículo 41 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 41.
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Copiloto jurídico
1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales.
2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal.
3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal.
4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal.
(NOTA: Artículo derogado en aquello que contradiga o se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio)
- Artículo modificado (41 (se deroga en cuanto se oponga a la Ley 7/1999)) por LEY 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.
(BOE de 24-08-1999) en vigor desde 29-08-1999
