Articulo 41 Garantía de Ingresos e Inclusión Social
Articulo 41 Garantía de I...ión Social

Articulo 41 Garantía de Ingresos e Inclusión Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41.- Suspensión del derecho.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- El derecho a la prestación complementaria de vivienda se suspenderá en el momento en el que se produzca la suspensión de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.

2.- Además se suspenderá, aunque no exista suspensión de la prestación a la que complemente, en los siguientes casos:

a) Cuando no se acrediten debidamente los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual.

b) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.

c) En los casos de incumplimiento por parte del titular de alguna de las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo 34 de la presente ley.

3.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las excepciones que pudieran aplicarse en relación con las disposiciones contenidas en el apartado 2.

4.- La suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación, suspensión que se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses, transcurrido el cual, el derecho a la prestación se extinguirá.

5.- En los casos de suspensión previstos en este artículo no podrá instruirse ningún expediente de ayudas de emergencia social a solicitud de la persona titular de la prestación complementaria de vivienda suspendida, o a solicitud de cualquier otro miembro de su unidad de convivencia, por ninguno de los gastos relacionados con la vivienda recogidos en el artículo 44.2.a de la presente ley.

6.- Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda, se procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009