Articulo 41 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 41 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 41. Supuestos especiales.

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1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por la o el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente. A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que el o la transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo. Que, si el o la transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero. El o la adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el o la adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Los elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A efectos de considerar si un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, además de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan también los siguientes:

Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

Segundo. Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.

Tercero. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el artículo 24.1 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:

a´) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilación o del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

(NOTA: Apdo. 2.d).a´) con efectos a partir del 1 de enero de 2019)

b´) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones y participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\') se exigirá a partir de la formalización de la operación.

La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a la que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\') y b\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\') anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.

El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.

En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) anterior será también de aplicación en el caso de transmisión de acciones y participaciones prevista en esta letra d).

Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no será de aplicación a la parte de la adquisición respecto a la que, en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisición proporcional a esta parte se determinará con arreglo a las reglas generales del Impuesto.

Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

Quinto. Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.Dos.d) de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2020)

e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

Las compensaciones a que se refiere esta letra e) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirá renta para la persona perceptora.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad que no se encuentren comprendidas en la letra b) de este apartado.

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