Articulo 41 Industria de I. Balears
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»Artículo 41. Habilitaciones profesionales
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1. Cuando así lo prevea la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria realizará las pruebas o los controles de aptitud profesional en relación con las actividades comprendidas en el ámbito de la presente ley y, si procede, otorgará las correspondientes acreditaciones.
2. En los términos previstos en la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria supervisará y controlará la actuación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
