Artículo 41. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
Artículo 41. Disposiciones comunes a los procedimientos de modificación, suspensión y extinción.
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1. El conocimiento de la posible concurrencia de una causa que suscite el inicio de los procedimientos de suspensión o extinción llevará aparejada la suspensión cautelar del pago de la prestación a fin de evitar la generación de pagos indebidos. Esta suspensión cautelar del abono de la prestación igualmente podrá acordarse de forma motivada en los supuestos de modificación que supongan una minoración de la cuantía reconocida de la prestación.
Iniciado el correspondiente procedimiento, se dará traslado a la persona titular, poniendo de manifiesto los hechos que lo motivan y las medidas adoptadas a fin de que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La Administración deberá resolver los procedimientos de suspensión y extinción en el plazo máximo de 5 meses. Transcurrido el citado plazo, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de la persona interesada, se entenderá estimada la suspensión o extinción solicitadas.
3. Si de la modificación, la suspensión o extinción se deriva una cantidad indebidamente percibida y la unidad de convivencia tiene derecho a continuar la percepción de la renta valenciana de inclusión o es acreedora de importes pendientes, dicha cuantía podrá compensarse efectuando la liquidación correspondiente, con indicación expresa de ello en la resolución que se dicte.
