Artículo 41. LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 41. - Pluralismo y derecho de acceso.
1. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes asegurara en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria.
2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC y sus sociedades dependientes se aplicara:
a) De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de las entidades prestadoras.
b) De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por la Junta de Control, oído el Consejo Asesor de Participación Social, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
c) Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para:
i. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público.
ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual de que se trate.
iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores.
A estos efectos, se establecerá en el reglamento orgánico un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios.
3. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes garantizarán la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.
4. La Junta de Control del ente público RTVC aprobara las directrices para el ejercicio del derecho de acceso.

