Articulo 41 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»
2. Se modifica el título X del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Título X. De las mancomunidades y comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
»Capítulo I. Las mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
»Artículo 115. Derecho para mancomunarse
»115.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.
»115.2 El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender todas las competencias asignadas a los municipios y a las entidades municipales descentralizadas que las integran. Entre las potestades que se les asignen, puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las que tengan competencia.
»115.3 Pueden mancomunarse municipios y entidades municipales descentralizadas entre los que no haya continuidad territorial, si esta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
»115.4 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
»115.5 Pueden constituirse mancomunidades con municipios y entidades municipales descentralizadas que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
»Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno
»116.1 Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
»116.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:
»a) Los municipios o las entidades municipales descentralizadas que comprende.
»b) El objeto y las competencias.
»c) La denominación y el domicilio.
»d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas afectados.
»e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
»f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
»g) Las normas de funcionamiento.
»h) La forma de liquidación.
»i) Las relaciones con los municipios y las entidades municipales descentralizadas y, en su caso, las comarcas interesadas.
»116.3 Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
»Artículo 117. Iniciativa para constituirse
»La iniciativa para constituir la mancomunidad tiene que aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.
»Artículo 118. Proyecto de estatutos
»118.1 El proyecto de estatutos de la mancomunidad tiene que ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que tiene que ser designado por el acuerdo a que hace referencia el artículo 117 de esta ley.
»118.2 El proyecto de estatutos tiene que ser aprobado por una asamblea integrada por todos los miembros corporativos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas que se mancomunen.
»118.3 Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria el que lo sea de esta entidad.
»118.4 Para la válida constitución de la asamblea hace falta la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
»118.5 La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
»Artículo 119. Aprobación del proyecto de estatutos
»119.1 El proyecto de estatutos tiene que someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
»119.2 La asamblea a que hace referencia el artículo 118.2 de esta ley, una vez resueltas las alegaciones formuladas, tiene que aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.
»119.3 El proyecto definitivo de estatutos tiene que remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.
»Artículo 120. Aprobación y modificación de los estatutos
»120.1 Los estatutos tienen que aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
»120.2 Una vez aprobados los estatutos, la mancomunidad tiene que enviar una copia al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
»120.3 En el caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido por el apartado 3 del artículo 119 y el apartado 2 de este artículo.
»Artículo 121. Disolución
»Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:
»a) El acuerdo de la asamblea a que hace referencia el apartado 2 del artículo 118, adoptado por mayoría simple de los asistentes.
»b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.
»c) La ratificación del acuerdo por el pleno de los municipios y las entidades municipales descentralizadas mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.
»Artículo 122. Asesoramiento y apoyo
»122.1 El Gobierno tiene que prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.
»122.2 Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades tienen que incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el que tiene que figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.
»Capítulo II. Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
»Artículo 123. Creación, naturaleza y legislación aplicable
»123.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.
»123.2 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan a todos los municipios agrupados y tienen eficacia frente a terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.
»123.3 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas se rigen por lo que establece esta ley, por los respectivos convenios y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.
»Artículo 124. Requisitos
»124.1 Para formar una comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que haya continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.
»124.2 El objeto de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas siempre tiene que estar determinado.
»Artículo 125. Procedimiento de constitución
»125.1 El expediente de constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas se lleva a cabo, de manera inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios o las entidades municipales descentralizadas que la promueven.
»125.2 La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad tiene que incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, tiene que designar, de entre los miembros electos de la corporación, al representante municipal que tiene que integrar el consejo de la comunidad.
»125.3 Una vez adoptada la resolución a que hace referencia el apartado 2 por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con un número más elevado de habitantes tiene que someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para el examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios tienen que ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las corporaciones respectivas.
»125.4 Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, tiene que adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas y del convenio que la regula.
»125.5 El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas, y el convenio que regula la comunidad tienen que ser publicados íntegramente en el boletín oficial de la provincia por el municipio con un número más elevado de habitantes; también tienen que publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya tiene que hacerse referencia al boletín oficial de la provincia en que aparecen publicados el acuerdo y el convenio.
»Artículo 126. Proyecto de convenio de la comunidad
»El proyecto de convenio de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tiene que establecer y regular los aspectos necesarios para que funcione, en especial los siguientes:
»a) Los municipios y las entidades municipales descentralizadas que comprende.
»b) El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.
»c) El municipio y las entidades municipales descentralizadas donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.
»d) Los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
»e) La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.
»f) Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.
»g) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.
»h) El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.
»i) Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.
»Artículo 127. Competencias de la comunidad
»127.1 En el marco de lo que regula el convenio correspondiente, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
»127.2 Todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.
»Artículo 128. Órganos
»128.1 Los órganos de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.
»128.2 Son órganos necesarios de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas el presidente o presidenta y el consejo.
»128.3 El consejo, donde tienen que estar representados todos los ayuntamientos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados, es el órgano máximo de gobierno.
»128.4 El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.
»Artículo 129. Funciones del presidente o presidenta
»129.1 Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, en relación con la prestación de los servicios o funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la propia normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.
»129.2 Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo tienen que constar en un libro de actas y resoluciones.
»Artículo 130. Secretario o secretaria
»130.1 El secretario o secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, el cual puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios y de las entidades municipales descentralizadas agrupados.
»130.2 El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz pero sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar el asesoramiento jurídico.
»Artículo 131. Contratación
»La contratación de obras y suministros, en su caso, tiene que adaptarse a lo establecido por la legislación de contratación de aplicación a los entes locales.
»Artículo 132. Presupuesto y finanzas
»132.1 La comunidad tiene que contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual es gestionada por la comunidad.
»132.2 La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.
»132.3 El consejo de la comunidad tiene que presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.
»132.4 El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.»
3. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios
»1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir del 1 de enero de 2023 tienen que determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.
»2. El número de plazas reservado para mujeres tiene que ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser superior al 40% de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada administración. Como regla general, hasta que las administraciones no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.
»3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se tendrá que dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
»a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
»b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15% respecto a los candidatos hombres preteridos.
»c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.
»4. El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es de aplicación si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33%.»
