Articulo 41 Normas para la protección de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos
Artículo 41. Coordinación, deber de información y publicidad de la información.
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1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.
2. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades es el punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto.
4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán un punto de contacto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dependiendo de la materia de que se trate, a efectos del cumplimiento de este real decreto.
5. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución del respectivo órgano competente, y siempre en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la elaboración de dichos informes a los respectivos Departamentos a más tardar el 30 de abril.
6. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias confeccionarán los pertinentes informes para su remisión en el plazo que fije la normativa europea respectiva a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.
8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades coordinarán con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
- Modificación realizada por Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. (BOE de 04-12-2025) en vigor desde 05-12-2025
- Artículo modificado (41 (apdo. 4)) por Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
(BOE de 24-02-2021) en vigor desde 25-02-2021
