Articulo 41 Ordenación Farmacéutica
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»Artículo 41.
Vigente
Se procederá al cierre de los botiquines farmacéuticos cuando se proceda a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población en el que se ubiquen, siempre que la situación de ésta se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998