Articulo 41 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 41 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 41. Formación profesional.

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La Administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la colaboración con la administración competente en la introducción de la perspectiva de género, en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, y fomentará las mejores condiciones de empleo para las personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo de la oferta turística.

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