Articulo 41 Ordenación del turismo en Euskadi
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»Artículo 41. Formación profesional.
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La Administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la colaboración con la administración competente en la introducción de la perspectiva de género, en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, y fomentará las mejores condiciones de empleo para las personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo de la oferta turística.
Modificaciones
- Artículo modificado (41) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
