Articulo 41 Pesca continental
Articulo 41 Pesca continental

Articulo 41 Pesca continental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Cotos de pesca

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.

2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.

3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:

a) cotos de pesca en régimen natural

b) cotos de pesca en régimen natural sin muerte

c) cotos de pesca intensiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021