Articulo 41 Pesca continental
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»Artículo 41. Cotos de pesca
Vigente
1. Se consideran cotos de pesca los tramos de ríos, embalses o lagunas en los que la intensidad de la práctica de la pesca, el volumen de capturas y el número de personas pescadoras está regulado con la finalidad de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas.
2. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse debidamente las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
3. Atendiendo a su aprovechamiento, los cotos de pesca pueden ser:
a) cotos de pesca en régimen natural
b) cotos de pesca en régimen natural sin muerte
c) cotos de pesca intensiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021